La ley 640 de 2001 en su artículo 38 determina los asuntos conciliables en materia civil, en donde claramente se evidencia que los procesos de pertenencia no gozan de esta facultad ya que la parte demandada es aquella que se encuentre integrada por todos aquellos quienes crean tener el derecho a intervenir en este proceso produciendo efectos Erga Omnes (esto se refiere a algo que produce efectos frente a todos) por lo tanto al no cumplirse esto no existe ni da lugar a que solo se pueda negociar conciliar o transigir un controversia con una parte determinada lo cual es una característica principal de la conciliación como lo determina la legitimidad de quien para presentar esta solicitud (Ley 640 de 2001) ya que de esta forma esta persona tiene la obligación de cumplir los requisitos de la plena identificación del o los solicitantes, así como el o los citados, por lo cual es importante tener los datos completos de cada una de las partes, como sus nombres y números de identificación, indicando quién o quiénes son los solicitantes y a quien o quienes desean invitar a la conciliación.