En materia sucesoral se denominan legitimarios los hijos y los ascendientes, y en la sucesión de una persona es una asignación forzosa entre otras las legítimas. Se consideran asignaciones forzosas según lo establecido en el código civil, las que el testador está obligado a hacer y que deben suplirse cuando no han sido hechas por este, aun en detrimento de sus disposiciones testamentarias. Así las cosas, estando el testador obligado a incluir en el testamento a los herederos legítimos, si excluye a uno de esos, el excluido se conoce como legítimo preterido.
Cuando un legitimario ha sido pasado en silencio en el testamento de una persona no debe invocar la figura jurídica de reforma del testamento sino simplemente probar su calidad de legitimario para que se le asigne lo que le corresponde en su carácter de legitimario, ya que la reforma del testamento solo se puede invocar, no cuando se ha guardado silencio respecto a un legitimario, sino cuando a un legitimario no se le haya dejado lo que por ley corresponde. Cabe resaltar que los herederos con derecho siguen teniendo derecho así no hayan sido incluidos en el testamento, de manera que las designaciones testamentarias no pueden estar por encima de las asignaciones que por ley corresponden a los herederos legítimos.