La ley define a los intermediarios, como aquellas personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono.
El intermediario se caracteriza, por intervenir en el acto de contratación personal.
No obstante, lo anterior no contrata al personal para sí, no percibe un beneficio proveniente de los servicios que presta el trabajador que ha enganchado, no imparte ordenes ni instrucciones al mismos, no es receptor directo de los servicios personales del empleado y no es el responsable directo de la remuneración salarial.
Quien actúe como intermediario, debe declarar a los trabajadores su calidad y manifestar el nombre del empleador, en caso de no hacerlo, el intermediario responderá solidariamente con el empleador de las obligaciones laborales que se causen.
En todo caso, los intermediarios, cualquiera que sea su modalidad, no son el empleador sino su representante para efectos de la contratación, de conformidad con el artículo 32 del código sustantivo del trabajo, cuya actividad radica en postular trabajadores a solicitud de un eventual empleador interesado, quien si lo estima pertinente vinculara directamente al postulado caso en el cual deberá cancelar un monto establecido al intermediario o agente.
María Camila PulgarínAsesora Legal Empresarial