Atendiendo a varias inquietudes, la jurídica que se debe utilizar con los practicante universitario o pasantes, al respecto, para la vinculación del estudiante universitario en las compañías se debe utilizar un contrato de pasantía, en el cual la única obligación que tienen ustedes como empresa, es efectuar la afiliación a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES – (ARL) y si deciden efectuar un apoyo de sostenimiento (NO SIENDO ESTE OBLIGATORIO) este no podría ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.
Ahora bien, para la contratación de un pasante universitario debemos tener en cuenta lo siguiente:
La contratación de pasantes universitarios NO CUBRE LA CUOTA SENA a menos que dicha entidad tenga el correspondiente convenio con el SENA, SI DICHA ENTIDAD NO tiene un convenio con el SENA se deberá efectuar la vinculación mediante un contrato de PASANTIA, el cual es completamente diferente a un contrato de aprendizaje, así las cosas, independiente que su empresa tenga un pasante tiene que obligatoriamente cubrir la cuota Sena que establece la norma para cada caso en concreto.
Aunado a lo anterior, es potestativo por parte de la empresa efectuar un apoyo de sostenimiento, es decir, la única obligación que tienen ustedes como empresa y conforme a lo preceptuado por el Decreto 055 del 2015 es efectuar la afiliación a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES sin embargo si ustedes como empresa deciden efectuar el pago de un apoyo económico mensual este no podrá ser inferior a un (1) SMMLV. + Aux de Transporte
Por otra parte, el Decreto 055 de 2015 en su artículo 4, Numeral 2, establece lo siguiente:
«2. Cuando se trate de estudiantes que deban realizar prácticas o actividades como requisito para culminar sus estudios u obtener un título o certificado de técnico laboral por competencias que los acredite para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, la afiliación y el pago de aportes estará a cargo de:
a. Las entidades territoriales certificadas en educación, cuando se trate de prácticas propias de la educación media técnica en instituciones educativas de carácter estatal.
b. Las instituciones educativas, cuando se trate de prácticas propias de la educación media técnica en instituciones educativas de carácter oficial -con régimen especial o de carácter privado.
c. Las escuelas normales superiores, cuando se trate de prácticas propias de sus programas de formación complementaria, independiente de su naturaleza jurídica.
d. La entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica, para el caso de la educación superior y de los programas de formación laboral en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, sin perjuicio de los acuerdos entre la institución de educación y la entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica, sobre quién asumirá la afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales y la coordinación de las actividades de promoción y prevención en seguridad y salud en el trabajo.
Con base en lo anterior, las prácticas universitarias son la iniciación de los estudiantes en el ejercicio profesional en donde estos se vinculan a una empresa, pero no como trabajadores sino como estudiantes en virtud de un convenio celebrado entre la entidad educativa y la empresa que recibe al practicante.
Así por medio del Decreto 1072 de 2015 se establece:
“Artículo 2.2.6.3.7. Prácticas y/o programas que no constituyen contratos de aprendizaje. No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios:
1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente.
2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio del Trabajo.
3. Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los jóvenes que se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado.
4. Las prácticas que se realicen en el marco de Programas o Proyectos de protección social adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio del Trabajo.”
Con respecto a los aportes a seguridad social se debe tener en cuenta aquellos estudiantes a los cuales solo se debe realizar aporte a riesgos laborales: Es utilizado para los estudiantes que cumplan con las condiciones expresamente señaladas en el artículo 2.2.4.2.3.2 de la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, es decir, aquellos estudiantes que deban realizar prácticas o actividades como requisito para culminar sus estudios u obtener un título o certificado de técnico laboral por competencias que los acreditará para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, que involucren un riesgo ocupacional y aportarán únicamente al Sistema General de Riesgos Laborales. Este tipo de cotizante solo puede ser usado en planilla tipo K «Planilla estudiantes»
Así las cosas, no existe regulación detallada, ya que no se pretende que el estudiante trabaje, sino que desarrolle su programa de formación académica. Por ello, es necesario que exista un convenio entre la universidad y la empresa que pretende contratar al pasante, y el tiempo de duración dependerá del pensum de cada programa académico. Así mismo, la remuneración no es obligatoria y la empresa solo tiene la obligación de afiliar al pasante a ARL, puesto que ya debe estar afiliado a la EPS.
María Camila Pulgarín
Asesora Legal Empresarial