Sea lo primero aclarar que efectivamente el otorgamiento de una pensión de vejez o invalidez es causal de terminación de contrato con justa causa sin derecho a indemnización de conformidad a lo plasmado en el artículo 62 N° 14 del CST.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, es completamente legal el suscribir otro tipo de contrato (laboral o civil) con estas personas pensionadas empero, debemos tener precaución con los servicios que estos vayan a prestar ya que, si son los mismos que venían ejecutando mediante el contrato laboral, podría determinarse la configuración de un contrato realidad.
¿Qué es un contrato realidad?
El contrato de trabajo realidad, es aquel contrato que aunque no se definió, ni formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador.
Un contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, y en cualquier caso tiene la misma validez ante la ley.
Pero en algunos casos, entre el trabajador y el empresario no se acuerda ningún contrato de trabajo, ni verbal ni escrito, sino que se recurre a otro tipo de figura como el contrato de servicios. Pero independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad, se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad. No importa como se ha llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así será considerado por la ley.
La Corte Constitucional mediante sentencia T-903 del 2010 estableció:
“La Sala de Revisión se permite sistematizar las reglas jurisprudenciales sobre la declaración del contrato realidad en la jurisprudencia constitucional reseñada. En primer lugar, en los casos mencionados es patente que cuando el juez constitucional constata la existencia de los elementos prescritos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un iii) salario en retribución al trabajo prestado, el peso de la realidad prevalece sobre las formalidades que revistan determinada situación jurídica y se procede a declarar la existencia de la relación laboral con las implicaciones salariales y prestacionales que dicha decisión conlleva.”
En cuanto a las prestaciones sociales, la ley obliga a que todo trabajador independiente este afiliado al sistema general de seguridad social en pensión y salud., por lo que será obligación del independiente hacer los aportes y afiliaciones por su cuenta y acreditar tal afiliación ante la entidad contratante, así como acreditar su registro en el RUT como trabajador independiente en la actividad para la que fue contratado.
Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es completamente legal efectuar la contratación de personas que ya ostentan una pensión de vejez, debemos verificar el tipo de vinculación efectuado no olvidando que, si se efectúa mediante un contrato laboral la única exclusión que tienen es efectuar las cotizaciones a pensión.
Luis E. Naranjo Corredor
Coordinador Legal