En primer lugar, debemos tener presente que, cuando hablamos de competencia hacemos referencia directamente a la facultad que tienen aquellos jueces y administradores de justicia en cuanto a la funcionalidad que manejan para conocer de un caso o proceso bien sea por su naturaleza o cuantía, es por esto que, si bien es cierto, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de todos los tipos de procesos, una vez dicho esto, es pertinente remitirnos directamente al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que en su artículo 39 establece como se dirimirán los conflictos de competencia administrativa, indicando allí que estos promoverán de oficio o a petición de parte por el interesado, cabe mencionar, que una vez la autoridad administrativa decrete que no es la competente, remitirá el caso a la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado cuando el conflicto involucre autoridades Nacionales, es pertinente decir, que esta última proferirá la decisión correspondiente la cual será fijada y publicada en edicto por un término de cinco (5) días para que los allí intervinientes presente alegatos, por último, vencido este término la autoridad correspondiente proferirá la decisión a que hubiere lugar dentro de los siguientes veinte días (20), decisión contra la cual no procede recurso alguno.