En el contrato de arrendamiento se entiende que hay dos partes como tal, el arrendador quien da el inmueble en arriendo y el arrendatario quien empezara a disfrutar del inmueble como tal, así las cosas, en cabeza del arrendatario y sobre el disfrute de la cosa, dicho derecho puede ser trasmitido a un tercero, ya sea mediante subarriendo o mediante la figura de cesión. Al hablar de Cesión del arrendamiento estamos frente al hecho de que un tercero, llamado cesionario, subrogue al arrendatario, asumiendo las obligaciones frente al arrendador, que tenía el cedente (arrendatario), bajo las condiciones pactadas directamente en el contrato de arrendamiento, cabe aclarar que para que se configure tal figura jurídica es necesario que esté implícito en el contrato dicha posibilidad o en su defecto que el arrendador de su consentimiento.
Ahora bien, frente a la figura de subarriendo, esta supone un nuevo contrato de arrendamiento entre el arrendatario con un tercero, en el cual, el arrendatario ahora asumirá la posición de subarrendador y el tercero interesado asumirá la posición de subarrendatario, cabe precisar que este nuevo contrato no altera o modifica el contenido del contrato inicial, y dicha figura jurídica puede desarrollarse salvo que en el contrato inicial se haya prohibido expresamente el subarriendo. Se entiende entonces que no habría relación entre en arrendador y el subarrendatario, sin embargo, en virtud del contrato inicial pactado con el arrendatario, el arrendador si puede exigirle al subarrendatario que el bien tenga el uso y conservación pactados en el contrato inicial, pues indiscutiblemente el subcontrato se desprende del contrato de arrendamiento inicial y debe respetar el clausulado del mismo.
Dra. Sandy Álvarez Palencia