De acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009 y la sentencia C 892 del año 2012, se establece que el empleador tiene la obligación de concederle al trabajador (5) cinco días hábiles de licencia remunerada, lo anterior en caso que fallezca el cónyuge, compañero permanente o de algún familiar que se encuentre hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil.
Ahora bien, es importante hacer mención que la norma establece hasta segundo grado de consanguinidad, este orden está integrado por parte del trabajador en lo referente a este se habla de los parientes, es decir el abuelo, hermano, hijo y nieto; en lo referente al primer grado de afinidad, este se encuentra integrado por los padres del cónyuge o hijos del cónyuge que no sean hijos del trabajador, por ultimo las personas que integran el primer grado civil, dicha calidad la tienen el padre adoptante del trabajador o el hijo adoptivo.
De acuerdo a lo anterior, es importante establecer los 5 días que por norma los empleadores deben ofrecer a sus trabajadores con ocasión a la licencia por luto de sus familiares anteriormente mencionados, así las cosas, es importante verificar el término que la empresa contempla en su RIT para dar la licencia por luto.
Dra. Paula Tiusaba Robayo
Actualidad Jurídica Empresarial