En primer lugar, es menester indicar que la ley 1581 de 2012 delimitó taxativamente la protección de datos personales referente de los menores de edad en los siguientes términos:
El artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 señala lo siguiente:
«Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley»
En ese orden de ideas, la El tratamiento de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes son prohibidos, salvo que sean de naturaleza pública, es decir, el tratamiento de los datos personales de los menores de 18 años, al margen de su naturaleza, pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando el fin que se persiga con dicho tratamiento responda al interés superior de los niños, las niñas y adolescentes y se asegure sin excepción alguna el respeto de sus derechos prevalentes.
A su vez el decreto 1074 de 2015 señala los requisitos especiales para el tratamiento de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:
«Articulo 12. Requisitos especiales para el Tratamiento de datos personales de niños niñas y adolescentes. El Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos:
1. Que responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el representante legal del niño, niña o adolescente otorgará la autorización previo ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta la madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto.”
En consecuencia, el tratamiento de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes podrá hacerse cuando se trate de datos de naturaleza pública y cuando cumpla los requisitos de respetar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales, por ende, es fundamental suscribir la autorización con el tutor o padre de familia.
María Camila Pulgarín Ramírez
Asesora legal