Sin pretender analizar exhaustivamente este fenómeno que, en este carácter, pertenece al campo sustancial y sólo limita sus efectos al procesal, se define como un contrato celebrado entre las partes o presuntas partes y en virtud del cual, mediante recíprocas concesiones, le dan fin a un proceso o evitan un futuro.
Lo anterior guarda relación con la definición dada por el artículo 2469 del Código Civil, pero resalta un aspecto que le es esencial y cuya ausencia se observa en la norma, cual es la renuncia recíproca de pretensiones. Tradicionalmente este requisito es exigido como parte esencial del fenómeno, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.
Así, por ejemplo, puede decirse que hay transacción cuando en un proceso reivindicatorio el demandante acepta traspasar parte del derecho de dominio que tiene sobre el bien reclamado en favor del demandado, quien, a cambio, le da a aquella posesión sobre el resto
Dr. Alejandra Rodríguez Espinosa