En primer lugar, es pertinente remitirnos a la ley 820 de 2003, la cual reglamenta y regula lo relacionado con este tipo de contratos, ya que, en su artículo 2 se establece la definición del mismo “Artículo 2. Definición. El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado”, cabe mencionar, que el contrato de arrendamiento parte de la manifestación de la voluntad de las partes, y se perfecciona con la entrega del bien por parte del arrendador y con el pago de los respectivos cánones de arrendamiento por parte del arrendatario.
Aunado A lo anterior es pertinente decir que, la Ley 820 de 2003, en su artículo 20 regula el monto máximo por el cual, podrá ser incrementado o reajustado el Canon de arrendamiento estableciendo allí que “el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al ciento por ciento (100%) del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 18 de la presente ley.”(…), cabe mencionar que, si bien este tipo de contratos son de carácter civil y mediara la voluntad de las partes, sin embrago, estas últimas no podrán desconocer los limitantes y disposiciones normativas establecidas en la Ley 820 de 2003.