La Conformación del Comité de Convivencia Laboral, es una de las obligaciones del empleador, el mismo que debe ser constituido como una de las acciones que debe implementar el empleador en cumplimiento de lo normado por la Ley 1010 de 2006, así mismo la resolución 652 de 2012 establece el procedimiento para la elección de los miembros del comité, el cual debe estar conformado por representantes del empleador, los cuales son elegidos a su libre albedrío y los representante de los trabajadores, elegidos por los mismos trabajadores, por votación, quedando conformado por principales y suplentes.
Ahora bien, una vez quede conformado el comité de convivencia laboral, se deberá elegir los cargos, tanto de secretario como el presidente, es por ello que la forma de “elección” del presidente del comité de convivencia laboral, será por mutuo acuerdo entre los miembros del Comité, por tanto, deja la posibilidad de que el comité tenga su propia forma de reglamentación de dicha elección de mutuo acuerdo, es decir, la disposición tan solo se limita a señalar que debe ser consensuada la elección del presidente; sin embargo, debido a que debe ser elegido y no designado, este precepto normativo abre la posibilidad de que los comités establezcan su propia reglamentación al respecto, la cual puede colocar la condición de que lo sería el primer postulado en caso de empate o que se vuelva a votar en caso de empate, por lo tanto para facilitar la adaptación de la forma de elección al resultado pretendido, existiendo plena libertad al respecto. Lo importante, es que una vez establecida en la correspondiente reglamentación del Comité la forma de “elección de mutuo acuerdo” del presidente, quienes lo conformen lo acaten tal como hayan elegido dicha forma de elección, para que en la armonía de la situación el Comité cumpla el objetivo que la norma que regula el Acoso Laboral pretende, que no es otra cosa que la paz laboral.