La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha precisado que, el que ocurra el término de ciento ochenta días continuos de incapacidad no basta para que el empleador aplique esta causal de terminación del vínculo de manera irreflexiva, debe existir un respeto a las garantías fundamentales del trabajador para que no quede desprotegido y pueda tener un proyecto de vida y una forma de alcanzar la existencia digna; o ante la imposibilidad de regresar al empleo conserve siquiera la continuidad en el ingreso, con las prestaciones económicas derivadas de la pérdida de capacidad laboral, de lo contrario la medida se torna discriminatoria por la forma automática en que se ejerza
De igual forma el empleador puede acudir de manera legítima a la terminación del contrato de trabajo por incapacidad que supere los ciento ochenta días, solo que, al estar vinculada con el estado de salud del trabajador, es necesario que acuda ante el Ministerio del Trabajo a fin de obtener la autorización para el despido; no obstante, si ello no ocurre, en el proceso puede acreditar la razón objetiva, que desvirtúe que la terminación del contrato tuvo su fuente en un factor discriminatorio como lo es la disminución de la salud del trabajador (SL4397-2020)
Luis E. Naranjo Corredor
Asesor Jurídico