LA PRESCRIPCION SOBRE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL

Redacción Jurídica
Redacción Jurídica 15 febrero, 2021
Actualizado 2021/02/15 at 12:06 PM

La normativa laboral, esto es el código sustantivo del trabajo, establece cuales son los parámetros a aplicar frente a la prescripción de los derechos laborales, en el artículo 488, se indica que:

“Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”

Dicho lo anterior, debemos indicar que los derechos laborales son aquellos que surgen del contrato de trabajo, y que la prescripción se cuenta a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de la seguridad social integral, la Corte Constitucional ha indicado que:

la seguridad social debe considerarse como un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable y que a su vez obligan a su pago oportuno, aspecto que implica que las mismas puedan ser reclamados en cualquier tiempo

Adicionalmente, esta misma corporación en Sentencia T-217 de 2013 considero:

“…en materia pensional la Corte ha sentado un amplio precedente jurisprudencial respecto de la prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión. El carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente del artículo 48 de la Constitución Política. Por lo anterior, esta Corporación ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensión, como integrante que es del gran concepto de la seguridad social, es imprescriptible, con base en el citado precepto constitucional. Por su parte, el artículo 53 superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones…” (…) “…del precedente jurisprudencial establecido está por la Corte Constitucional, el cual estipula que el término de prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas… “…en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas…”

Es decir que las obligaciones contractuales pertinentes a la afiliación y pago de los trabajadores al sistema de seguridad social integral, al tenor de la jurisprudencia transcrita son imprescriptible.

Por: Jenny Portillo

Asesora Legal 

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