La licencia de luto la encontramos regulada en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, esta es una de las Licencias Remuneradas que debe otorgar el empleador obligatoriamente a sus trabajadores siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos en la ley como lo son la presentación del respectivo soporte que puede ser el certificado de defunción o la epicrisis del fallecido. Ahora bien, se ha establecido que la licencia de luto no aplica para todo el núcleo familiar, solo aplica hasta el segundo grado de consanguinidad, el primer grado de afinidad o el primer grado civil.
Teniendo claridad sobre dicha figura, se entiende que la misma tiene la finalidad de otorgar un tiempo al trabajador para realizar todos los trámites administrativos que un fallecimiento implica, asistir a los funerales, entierro y recuperarse de las implicaciones emocionales por la pérdida de su familiar. Por otro lado, la norma también consagra el derecho a las vacaciones en favor de los trabajadores, tiempo este que funge como descanso obligatorio el cual se causa con la prestación continua de los servicios del trabajador al empleador.
Así las cosas, si el trabajador está en periodo de vacaciones y le sucede el fallecimiento de un familiar que implique el reconocimiento de una licencia por luto, este periodo de vacaciones se entenderá suspendido en virtud de la finalidad de cada una de estas figuras, esto de conformidad a lo manifestado por el Ministerio de Trabajo, en concepto 113968:
“…Si la muerte del familiar del trabajador tiene ocurrencia durante el periodo de las vacaciones, incapacidades, permisos u otras licencias, éstas se interrumpirán de acuerdo con lo señalado en el artículo 188 del Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia, el trabajador tendrá el derecho a reanudarlas, una vez finalice la licencia por luto.”
Dr. Sandy Alvarez Palencia