El pacto de preferencia está estipulado en el artículo 862 del Código de Comercio, allí se contempla:
El pacto de preferencia, o sea aquel por el cual una de las partes se obliga a preferir a la otra para la conclusión de un contrato posterior, sobre determinadas cosas, por un precio fijo o por el que ofrezca un tercero, en determinadas condiciones o en las mismas que dicho tercero proponga, será obligatorio. El pacto de preferencia no podrá estipularse por un término superior a un año.
Si la preferencia se concede en favor de quien esté ejecutando a virtud de contrato una explotación económica determinada, el anterior plazo se contará a partir de la expiración del término del contrato en ejecución.
Todo plazo superior a un año quedará reducido, de derecho, al máximo legal.
Esta figura jurídica es utilizada en los contratos de compraventa de bienes inmuebles con el fin de que el vendedor pueda “recuperar” o “volver a comprar” el bien que vendió. Cabe resaltar que esto no quiere decir que el comprador no pueda vender el inmueble, pero sí quiere hacerlo deberá primero ofertarle el bien a quien se lo vendió
Dr. Germán Gutiérrez Quintero