Teniendo en cuenta la normatividad aplicable para las copropiedades en Colombia, debemos partir del hecho que su reglamentación de deriva de una Ley que ha cumplido 20 años y de la cual nuestro ordenamiento jurídico colombiano no ha realizado cambios de acuerdo a las modificaciones que se han dado en los últimos años, es oportuno señalar lo siguiente en primera medida:
La Ley 675 del 2001 determina de forma clara la naturaleza de las copropiedades, definiéndolas en el articulo 33 de la siguiente forma:
ARTÍCULO 33. Naturaleza y características. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.
PARÁGRAFO. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro.
Teniendo en cuenta lo anterior, como primera medida debemos entender que los dineros recaudados por la copropiedad son para el sostenimiento de las zonas comunes y demás y no para enriquecer un patrimonio.
De igual forma es importante remitirnos a lo dispuesto en el estatuto tributario articulo 420 que señala lo siguiente:
Art. 420. Hechos sobre los que recae el impuesto.
* -Modificado- El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos.
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial.
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente.
e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.
La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar eri el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual esta constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla.
En los juego de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este Estatuto.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.
PARAGRAFO 1. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
PARAGRAFO 2. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:
1.Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
2.Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos.
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
PARÁGRAFO 3. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.
PARÁGRAFO 4. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior, así como a los arrendamientos de naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad.
PARÁGRAFO 5. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y extranjero, estará gravada a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.
En virtud de lo anterior, de primera medida podemos determinar que el impuesto sobre las ventas (IVA) es un régimen de aplicación general que se causa en todas las operaciones, salvo que por disposición legal expresa se excluya o exonere. En palabras de la DIAN, la naturaleza real del IVA recae sobre los bienes o servicios sin consideración a la calidad de las personas que intervienen en la transacción.
Por lo anterior, sostiene la autoridad tributaria que, si la propiedad horizontal desarrolla alguno de los hechos generadores establecidos en el artículo 420 del Estatuto Tributario, serán responsables del IVA y en tal medida deberán cumplir las obligaciones derivadas de dicho régimen, como las de facturar, recaudar, declarar y transferir el impuesto a la DIAN.
Para la administración tributaria, la exoneración de impuestos nacionales consagrada en el artículo 33 de la ley 675 de 2001 no opera frente a la responsabilidad del IVA de cualquier tipo de propiedad horizontal.
Frente a la generación del documento soporte para no obligados a facturar, me permito informar que este documento soporte es un documento que sirve para cuando alguien hace una compra o un no obligado a facturar lo hace para que la DIAN le acepte dicho documento como costo o gasto y debemos partir del hecho que las copropiedades NO declaran renta por lo cual nunca deben presentar el formulario 110 por lo cual nunca solicitan COSTOS O GASTOS deducibles de renta por lo cual deben tener en cuenta esta información y ser consultada con su contador y revisor fiscal.
Luis E. Naranjo Corredor
Asesor Jurídico