Si bien es cierto el artículo 38 de la constitución política de Colombia, establece y garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, es decir, que se puede inferir que las empresas gozan de la facultad de ejercer control y dirección sobre las mismas y sobre lo que en ella ocurra, siempre y cuando este no atente contra la dignidad y moral de sus trabajadores; Así mismo el artículo 58 del código sustantivo de trabajo, contempla en su numeral 1º que: “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido” Por lo cual las directrices impartidas por el empleador son de obligatorio complimiento por parte del trabajador.
Por otro lado, La honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-143/18estableció que la indumentaria y demás aspectos relacionados con la apariencia física son manifestaciones protegidas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, entendiendo que de este se deriva el derecho a vivir bajo una identidad de género diversa, según su autodeterminación y bajo condiciones que no afecten su dignidad, por ende, cuentan con: “La facultad de escoger libremente y de forma autónoma su plan de vida por lo que es clave que las decisiones relativas a la construcción personal no se queden exclusivamente en el ámbito interno de la persona, sino que puedan ser exteriorizadas y manifestadas de manera pública sin que haya represiones por parte del entorno social. Bajo el marco de lo anteriormente expuesto, resulta fundamental resaltar que la materialización efectiva del derecho al libre desarrollo de la personalidad necesariamente incluye la protección de diferentes formas de expresión y exteriorización de la identidad propia. Esto abarca una serie de actos que van desde la elección de determinada vestimenta (…)”.
Por lo cual se podrá instaurar, el código de vestimenta que se ajuste a las necesidades específicas de la compañía siempre y cuando el mismo no atente contra la dignidad y moral de los trabajadores, teniendo en cuenta que no se puede transgredir el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y al momento de publicar y socializar el código de vestimenta, tener en cuenta si algún trabajador lo objeta por razones de religión, orientación sexual o identidad de género, ya que si no se respeta se constituiría una conducta discriminatoria.