IBL DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSITORIEDAD PENSIONAL.

Alberto Jaramillo Polo
Alberto Jaramillo Polo 19 junio, 2021
Actualizado 2021/06/19 at 10:26 AM

La Sección  quinta del Consejo de Estado mediante Sentencia No. 2017 – 01474 del 26 de Septiembre de 2017  al resolver sobre la aplicación del régimen de transitoriedad pensional, recordó la alta corporación que a partir de la Sentencia de la Corte Constitucional SU-230 del 2015, corresponde a las autoridades administrativas y judiciales, independientemente del régimen especial, calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte, dependiendo del momento en que se causó el derecho pensional.  

Al efecto se precisa que, al tratarse de derechos adquiridos, el carácter vinculante que se predica de las sentencias emitidas por el máximo órgano constitucional debe aplicarse en atención al principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro del cual se encuentran las garantías establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política.   

Por lo tanto, a partir de la referida sentencia de unificación, las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales deben computar la base de liquidación de las referidas prestaciones económicas, de conformidad con los parámetros y presupuestos contenidos en el sistema general de pensiones, sin perjuicio de que la observancia de este lineamiento deba ser determinada en cada caso concreto, teniendo como referente la causación del derecho pensional en favor del ciudadano. 

En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición:

  1. La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional.
  2. El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto.
  3. El monto de la misma.

Estos son aplicables a las personas que al 1° de abril de 1994 tuvieran la edad de 35 años en el caso de las mujeres; 40 años o más en el evento de los hombres; o 15 o más años de servicios, en cualquier caso.

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