Licencia de Luto no aplica por el fallecimiento de cualquier familiar

Redacción Jurídica
Redacción Jurídica 3 julio, 2021
Actualizado 2021/07/03 at 9:43 AM

La Ley 1280 de 2009, “por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia por Luto”, consagró una regulación especial para el caso de “luto” del trabajador cuyo contrato se rige por dicho Código, excluyendo este supuesto de la causal genérica de “grave calamidad doméstica”, y disponiendo que en ese evento la licencia siempre será remunerada y tendrá una duración de cinco (5) días hábiles. En este sentido, la disposición dice así:

“ARTÍCULO 1o. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:

“10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.

“Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.”
Como se evidencio con anterioridad el Legislador mediante la Ley 1280 de 2009 determina la existencia de una licencia diferente a la ya mencionadas (LICENCIA DE LUTO) y esta se da en el fallecimiento del cónyuge, compañero (a) permanente o familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil. El empleador debe conceder cinco (5) días hábiles de licencia pagada, sin importar la modalidad de contratación o de vinculación laboral.

Para mayor claridad de nuestros lectores, la licencia de luto solo aplica por el fallecimiento de:

Cónyuge, compañera o compañero permanente.

Segundo grado de consanguinidad. Tal es el caso de los
Hijos, Padres, Hermanos, Nietos, Abuelos.

Primer grado de afinidad. Son los Suegros, Hijastros,
Yernos y Nueras.

Segundo civil. Incluye aquí la ley únicamente a los Padres
adoptantes y a los Hijos adoptivos.

Así las cosas, si un familiar de alguno de sus trabajadores llegase a fallecer y no se encontrase dentro de los términos anteriormente expuesto, la compañía deberá analizar la aplicabilidad de una licencia por grave calamidad doméstica.

Luis E. Naranjo
Asesor Legal

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