Hay que a partir que la Ley 1010 de 2006, en su artículo 7 indica cuáles son los actos que se configuran como acoso laboral, es por ello que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recordó que estos actos no se constituyen como acoso laboral:
a) Los actos destinados a mantener la disciplina
b) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial
c) La formulación de circulares o memorandos
d) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa, cuando sean necesarios
e) Las actuaciones administrativas encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa
f) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes, así como de no incurrir en las prohibiciones
g) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo
Consecuentemente con lo anterior la Sala Disciplinaria índico para que exista una carga laboral se debe demostrar que el superior está delegando funciones y tareas que pueden llegar a ser absurdas, incoherentes y desproporcionadas, hasta el punto de buscar su deserción, es claro que el acoso laboral se configura teniendo en cuenta lo que determina la ley, por lo cual los actos descritos anteriormente no deben confundirse que se incurra en un acoso laboral.
Por lo tanto, la presunta víctima del acoso laboral podrá iniciar con la radicación de a queja ante el comité de convivencia laboral, para que este organismo, sea el encargo de dirimir el conflicto presentado por acoso laboral, en caso de que no se solucione el conflicto presentado, la victima podrá iniciar la reclamación ante las instancias administrativas y judiciales, en cabeza del Ministerio de Trabajo y de la Jurisdicción ordinaria laboral.