Se ha venido sosteniendo reiteradamente en este estudio que la aceptación es un acto jurídico. Pues bien, una de las consecuencias prácticas de esa noción radica en la posibilidad de rescindirla, bien sea por vicios del consentimiento o por lesión enorme 163 La rescisión es una forma de dejar sin efectos un acto jurídico y, en el lenguaje técnico, es reservada por muchos para los eventos de lesión enorme y también para aquellos constitutivos de nulidad relativa de los actos jurídicos, proviniendo ésta de los vicios del consentimiento por error, fuerza y dolo. La doctrina diferencia la rescisión, propia de los Estudios de derecho privado, eventos que acaban de anotarse, de la reciliación, que es el mutuo disenso, es decir el mutuo acuerdo para desistir del negocio jurídico y de la resolución, que es la extinción de los contratos bilaterales cuando hay incumplimiento por parte de alguno de los obligados.
Así las cosas, resulta pertinente indicar que en materia sucesoral, el artículo 1291 del Código Civil solamente consagra como vicios del consentimiento constitutivos de causales de rescisión de la aceptación sucesoral, derivados de vicios en el consentimiento, a la fuerza y el dolo, consagrando además como motivo de rescisión a la lesión grave, la cual, debe recordarse, en Colombia, no es un vicio del consentimiento. Parece ser que el doctrinante Pedro Lafont Pianetta no se plegara a esta disposición legal, pues afirma que los vicios del consentimiento son los tres tradicionales de todos los actos jurídicos.
Dr. Alejandra Rodríguez Espinosa