Recordemos en primera medida que el acoso laboral está definido como toda conducta persistente y demostrable ejercida sobre un empleado o trabajador por parte de un empleador, jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, compañero de trabajo o subalterno encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir a la renuncia del mismo, conforme a lo previsto en la Ley 1010 de 2006.
Así mismo la mencionada ley nos establece las diferentes modalidades de acoso laboral, tales como; maltrato laboral, persecución laboral, discriminación laboral, inequidad laboral, entorpecimiento laboral, desprotección laboral y coquetería como acoso laboral.
Por lo anteriormente descrito no resulta aplicable a los contratistas ni tampoco a los aprendices del Sena, vinculados mediante contrato de aprendizaje, por lo que no es posible que los mismos participen en el comité de convivencia laboral, ya que no son sujetos activos ni pasivos del eventual acoso, es decir, no es víctima ni victimario, por lo que concluye que no tiene competencia para pronunciarse sobre la forma de solución de conflictos entre contratistas y aprendices del Sena.