De antemano debemos precisar que la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, son conceptos totalmente diferentes y por ende los requisitos y las consecuencias jurídicas también distan.
Veamos, hablamos de sustitución pensional cuando el causante, logró en vida el reconocimiento y pago de una pensión, bien sea de jubilación o invalidez, o en su defecto haya dejado causado el derecho, lo que quiere decir que, efectivamente cumplió con los requisitos previstos en la norma en cuanto a tiempo y semanas de servicio, en estos eventos el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, los hijos menores de edad o hasta los 25 años de edad, siempre y cuando acrediten estar realizando su educación superior, los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del causante les asiste el derecho a que les sea reconocida dicha pensión.
Encontramos dos tipos de pensiones que se pagan al beneficiario del causante, a saber, una la pensión post mortem 20 años, pagadera al causante que murió con 20 o más años de servicio, que se tramita de conformidad con el Decreto 690 de 1974, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, y otra, la pensión post mortem 18 años, que es de carácter especial regulada por el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 y se paga a los beneficiarios cuando el causante haya laborado como mínimo 18 años de servicio.
Pero entonces, que pasa cuando nos referimos a una Pensión de Sobrevivientes, inicialmente cabe precisar que la misma se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993, y que cuando hablamos de esta, hacemos referencia a aquella pensión que se causa a favor de los beneficiarios del causante aun cuando este no haya cumplido la totalidad de los requisitos previstos por la ley para la adquisición de la misma.