Es pertinente recordar que cualquier persona natural o jurídica, en virtud del art 23 de la Constitución Política de Colombia, podrá elevar comunicaciones y/o solicitudes o peticiones para lo cual se debe dar contestación formal por lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015 Artículo 14 el cual indica lo siguiente:
“Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
- Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
En virtud de lo anterior, si antes del plazo previsto por la Ley la entidad no puede dar contestación a lo solicitado, tiene la facultad de informar al peticionario los fundamentos que conllevan la no contestación de dicho de petición, informando el plazo razonable el cual no podrá exceder del doble del inicialmente pactado.
Luis E. Naranjo Corredor
Actualidad Jurídica Empresarial