La Constitución Política en su artículo 44 establece que los menores de edad tienen derecho a tener una familia y no ser separados de ella, motivo por el cual, es obligación de las autoridades administrativas y judiciales conservar la unidad familiar en los procesos de restablecimiento del derecho y de adopción; ahora bien, cuando los menores de edad son victimas de violencia al interior de su hogar y el ICBF atiende el caso como es su obligación proceden a retirar al menor de dicho entorno y restablecer sus derechos lo que conlleva en muchos casos a iniciar un proceso de adopción, toda vez que mantener el vínculo con sus padres biológicos viola el interés superior de los menores de edad; Así las cosas, el artículo 14 de la Ley 1098 del 2006 indica que declarar un menor en estado de adoptabilidad y su trámite, da por terminado el vínculo de patria potestad y la responsabilidad de los padres biológicos, logrando así restringir totalmente que estos últimos visiten a los menores que han sido víctimas de violencia y a los cuales se les ha restablecido sus derechos.
Como caso enunciativo tenemos la Sentencia T-319/2019 en la cual fue analizado el caso de un menor de edad que seguía siendo visitado por sus padres biológicos a pesar de que había sido adoptado, en este caso el Juzgado desconoció los preceptos de la ley 1098 del 2006 y los intereses del menor, quien había vivido por un proceso de restablecimiento de derechos y ya se encontraban con una familia adoptante, la Corte Constitucional fue clara en determinar que los padres biológicos no contaban con el derecho de visita puesto que la patria potestad termino al poner a las menores en proceso de adopción y así deben ser tratados todos los casos que tienen las mismas características.
Dr. Alejandra Rodríguez Espinosa