Para efectos de abordar este tema en particular, es preciso hacer la aclaración que, si un colaborador sufre un accidente durante la ejecución de sus labores y no se encuentra afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales, es directamente el empleador quien debe asumir todos los costos médicos y de tratamiento que requiera o implique la recuperación de este trabajador.
De tal manera que, se entiende que de conformidad a lo establecido en el Decreto – Ley 1295 de 1994, es de OBLIGATORIO cumplimiento realizar en debida forma dichos aportes, so pena de incurrir en las sanciones que haya a lugar, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la previamente citada, quien reza lo siguiente;
ARTICULO 91. SANCIONES.
(…) a) para el empleador
1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo de Trabajo, la legislación laboral vigente y la Ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto.
La no afiliación y el no pago de dos o más periodos mensuales de cotizaciones, le acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que podrá imponer la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.