Al respecto,la Ley 675 de 2001 en su artículo 38 numeral 6, establece que cuando se desee hacer una modificación al Reglamento de la Propiedad Horizontal, la misma deberá ser aprobada por la Asamblea General de Propietarios. En este caso, se requiere de por lo menos el 70% de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto para poder aprobar la modificación.
Por consiguiente, las reformas al reglamento deben también ser elevadas a escritura pública y de igual manera dicha escritura se debe registrar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El encargado de esta labor será el administrador del edificio o conjunto.
De igual manera recuerde que,Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso.
En los eventos en que la Asamblea decida encargar personas para verificar la redacción del acta, las personas encargadas deberán hacerlo dentro del término que establezca el reglamento, y en su defecto, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva reunión.
Dentro de un lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión, el administrador debe poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto, copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno de los propietarios. En el libro de actas se dejará constancia sobre la fecha y lugar de publicación.
Maria Camila Pulgarín Ramírez.
Asesora legal