Debemos tener en cuenta que el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de la primera parte del Código.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria se pueden iniciar de dos formas, de oficio o por solicitud de cualquier persona; adicionalmente cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Una vez concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, se formularán cargos mediante acto administrativo en el cual se señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes, dicho acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados y contra esta decisión no procederá recurso alguno.
Los investigados podrán, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer, y serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.