Inicialmente es oportuno precisar que, hablamos de subrogación cuando referimos a aquella figura mediante la cual una persona sustituye una cosa con otra, en el marco del cumplimiento de derechos y obligaciones de la misma relación jurídica, lo que traduce en derecho de familia, es el cambio de un bien que realiza uno de los contrayentes por otro bien durante la vigencia de la sociedad, constituyendo la salvedad que este bien, será propio sin perjuicio que haya sido reemplazado dentro de la existencia de la sociedad conyugal, esto tal como lo dispone el artículo 1789 del Código Civil, a decir,
Subrogaciones de inmuebles de la sociedad conyugal
Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.
Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; más para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.
Para que dicha figura pueda formalizarse conforme a derecho, es menester tener presentes los siguientes requisitos;
- Se debe expresar el ánimo de subrogar tanto en escritura de compra como en la escritura de venta para que sea válido.
- Si hay diferencia entre el precio de compra del nuevo inmueble contra el precio de venta del anterior se puede generar recompensa a favor o en contra de la sociedad conyugal o del cónyuge.
De lo anterior, es necesario esgrimir que, Cuando la recompensa sea superior a la mitad del precio el bien inmueble (NUEVO). No podrá configurarse la figura de la subrogación.