Es necesario recordar que, por bienes comunes tenemos aquellas partes de la copropiedad, pertenecientes en proindiviso (de acuerdo con su coeficiente de copropiedad) a todos los propietarios de los bienes privados, los cuales, por naturaleza o por destinación, permiten y facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso y goce de los bienes de dominio particular; ahora bien, el uso de los bienes en las copropiedades están determinados por norma urbanística y por el reglamento de la propiedad horizontal; por lo cual esta área solo puede ser destinada al uso aprobado y no puede ser apropiado arbitrariamente por un residente o propietario.
Por otro lado, debemos decir que, el reglamento de Propiedad Horizontal, se define por la Ley 675 de 2001 de la siguiente manera: “Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal”, motivo por el cual, estos casos de dudas en el uso de parqueaderos debe ser subsanada por lo estipulado en dicho reglamento puesto que la ley solo nos dice que el parqueadero es un bien de uso común no como se debe administrar; procedimiento que debe ser regulado por la administración mediante asamblea, esto de acuerdo con el artículo 39. reuniones de la Ley 675 de 2001.
Dr. Alejandra Rodríguez Espinosa