La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible las expresiones que fueron demandadas de los literales g) de las artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, adicionados, respectivamente, por los artículos 2 y 3 de la ley 1580 de 2012, mediante el cual se crea la pensión familiar.
Lo anterior conforme a que la Corte constitucional partió del principio de solidaridad, indicando que entre los beneficiarios de la sustitución de la pensión familiar deben estar comprendidos los padres dependientes y los hermanos inválidos y dependientes, por razones de igualdad entre los núcleos familiares y el cubrimiento de la seguridad social.
En efecto aunque en la ampliación de la cobertura del régimen de seguridad social el legislador cuenta con una amplia facultad de configuración y que ante la existencia de recursos escasos deben efectuarse decisiones de política pública que permitan una distribución equitativa y justa, no se puede dejar por fuera la cobertura de algunas situaciones o grupos de relevancia constitucional, precisó el comunicado de la Sentencia C-658 del 2016, ya que se lesiona el deber de protección del Estado a personas en condiciones de debilidad o vulnerabilidad, la protección de la familia en el marco del derecho a la seguridad social y, por supuesto, el derecho a la igualdad.
Por estas razones llevaron a la Corte Constitucional a decretar una sentencia integradora, por medio de la cual las expresiones demandadas solo son exequibles en la medida en que en el grupo de beneficiarios de la sustitución pensional se entiendan comprendidos, en los términos de subsidiariedad previstos en los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, a los padres dependientes y hermanos inválidos, en condiciones de discapacidad y dependientes.