En materia laboral se define el periodo de incapacidad como aquella circunstancia en el cual el trabajador no puede realizar las funciones de manera habitual a su puesto de trabajo, es decir, que existe una justificación para ausentarse de sus labores.
Es por ello, que recientemente el Ministerio de Trabajo bajo concepto No. 02EE2021410600000063827, aclara que la incapacidad ya sea por origen laboral o común, no es una causal de suspensión del contrato de trabajo; por ende, no es posible aplicarle los efectos jurídicos establecidos en el artículo 53 del código sustantivo del trabajo. Partiendo a que no es una causal de suspensión, el empleador está inmerso a cubrir con el pago de todas las prestaciones sociales, durante el tiempo que dure el trabajador incapacitado.
Ahora bien, partiendo de tal situación, durante el periodo de incapacidad, se aclara que el trabajador no percibe salario, ya que lo que se cancela es un auxilio económico en razón a su incapacidad, de conformidad al artículo 227 del mencionado código, es por ello, durante dicho periodo, el empleador no puede obligar al trabajador a compensar en tiempo, el lapso que duró la incapacidad, una vez finalizada, teniendo en cuenta que durante ese tiempo, el trabajador no está percibiendo un salario, sino un auxilio económico, en razón a su estado.
A manera de conclusión, durante el tiempo que el trabajador dure incapacitado, el empleador está en la obligación de cubrir con el pago de todas sus prestaciones sociales y no podrá exigir al trabajador en compensar el tiempo, el periodo que duró la incapacidad, toda vez que el trabajador percibe un auxilio económico y no el pago del salario, auxilio que el empleador podrá recobrar ante las entidades competentes, tales como entidades promotoras de salud, fondo de pensiones y administradoras de riesgos laborales.