El Código Civil, en su articulo 793, se refiere al termino servidumbre como una limitación válida al derecho de dominio. Dicho esto, en la actualidad la norma nos hace referencia a tres tipos de servidumbres: las servidumbres naturales, las cuales devienen de la situación natural de los predios; en segundo lugar se encuentran las servidumbres voluntarias, que son aquellas que se constituyen por decisión del hombre, y en ultimo lugar se encuentran las servidumbres legales, las cuales se imponen por voluntad del legislador. Es allí donde se presenta el inconformismo entre vecinos, puesto que estas tienen como generalidad el uso público o la utilidad para personas particulares del espacio privado del dueño, por lo que el legislador puede imponerle a una propiedad privada la carga de entregar una parte su bien inmueble para el uso, goce y disfrute de la tierra donde se vea beneficiado otro predio cercano.
Aquellas servidumbres legales se constituyen como una manera de autorizar el ingreso a una propiedad privada de una persona diferente al dueño, donde puedan ejercer los derechos derivados del dominio y la libertad expresa sobre otro predio. Dicho esto, la servidumbre tiene como característica principal, imponer el deber al predio o inmueble sirviente de permitir el tránsito y el acceso de personas, animales o maquinaria; lo que lleva entonces al derecho de realizar obras o aquellos ajustes que se consideren necesarios para el transito normal en la servidumbre que es requerida.
Finalmente, ustedes se preguntaran cuales son las condiciones para que se constituya una servidumbre, donde la más usada es la denominada servidumbre de tránsito, debemos saber que según lo dispuesto en el articulo 905 del Código Civil deben existir tres condiciones:
- Que el predio que pretende ser dominante carezca de toda comunicación con el camino público.
- Que el predio estuviera totalmente incomunicado por la interposición de otros predios.
- Que la comunicación con el camino público sea indispensable para el uso y beneficio del predio.