La Conformación del Comité de Convivencia Laboral, es una de las obligaciones del empleador, el cual debe ser constituido con el fin de dar cumplimiento a lo normado por la Ley 1010 de 2006. Así mismo, en la Resolución 652 de 2012, modificada por la Resolución 1356 de 2012, se establece el procedimiento para la elección de los miembros del comité, el cual debe estar conformado por representantes del empleador, los cuales son elegidos a su libre albedrío, y los representantes de los trabajadores, que deben ser elegidos por los mismos trabajadores a través de una votación, quedando conformado por principales y suplentes. El número que conforman el comité dependerá del número de trabajadores que tiene la empresa.
Ahora bien, una vez quede conformado el comité de convivencia laboral, se deberán elegir los cargos: tanto el secretario como el presidente. Es por ello que la forma de “elección” del presidente del comité de convivencia laboral será por mutuo acuerdo entre los miembros del comité, por tanto, deja la posibilidad de que tengan su propia forma de reglamentación para dicha elección. Es decir, la disposición tan solo se limita a señalar que debe ser consensuada la elección del presidente; sin embargo, debido a que debe ser elegido y no designado, este precepto normativo abre la posibilidad de que los comités establezcan su propia reglamentación al respecto.
Lo importante es que una vez establecida en la correspondiente reglamentación del comité la forma de “elección de mutuo acuerdo” del presidente. Quienes lo conformen lo acaten tal como hayan erigido dicha forma de elección, para que en la armonía de la situación el comité cumpla el objetivo que la norma pretende, que no es otra cosa que la paz laboral.
De conformidad a lo anterior, se entiende que los cargos del comité de convivencia laboral, son escogidos directamente por los mismos miembros, los cuales internamente podrán establecer la reglamentación, ya sea por mutuo acuerdo o por votación.