Es importante que los empleadores tengan en cuenta que no existe prohibición legal alguna en relación a la contratación de un trabajador que tiene calidad de pensionado, pues se entiende que esto obedece a la discrecionalidad de los empleadores, pero bajo este presupuesto estos trabajadores tienen los mismos derechos que un trabajador que no ostente dicha calidad.
Es decir, en relación al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, debe indicarse que estas tienen como objeto cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, frente a las contingencias que afecten su salud y capacidad económica, pues dichas prestaciones tienen la finalidad de sustituir el salario cuando el trabajador no puede realizar su actividad laboral por encontrase incapacitado.
En este sentido, el pensionado no tiene derecho al pago de prestaciones económicas, ya que el pago de la pensión no será interrumpido en caso de presentarse una incapacidad de origen común o una licencia, ya sea de paternidad y/o maternidad, indicó el Ministro de Salud.
Pero respecto de un pensionado que se rige bajo una relación laboral por la que cotiza al Sistema General de Seguridad Social, en calidad de dependiente, debe precisarse que en virtud de dicha cotización y con fundamento en lo previsto en el artículo 6 de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho al pago de las prestaciones económicas.