Inicialmente se debe tener en cuenta que la pensión sanción le es aplicable a aquellos empleadores que omiten afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, específicamente en lo que respecta a pensión. Así las cosas, desde el Acuerdo 029 de 1985 se empezó a dar la prerrogativa de la edad acorde al género, es decir, si es mujer a los 55 años y si es hombre a los 60 años.
Hacia el año 1990, en consecuencia de las diferencias normativas y escasa normatividad, donde no se tenía completa incertidumbre sobre a quienes les correspondía realizar el pago de la pensión sanción, si al seguro social o al empleador y con la llegada de la Ley 50 de 1990 en el artículo 37, se resolvió dicho conflicto y consagra los casos donde el empleador sigue a cargo de la pensión sanción y donde se hace cargo el instituto de seguros sociales.
Casos donde la pensión será a cargo del empleador: en aquellos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador. El trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez años y menos de quince años. (Ley 50,1990)
Más tarde con la Ley 100 de 1993, dicha institución jurídica fue retomada en el artículo 133, dando lugar a la pensión sanción cuando en el empleador existe una omisión al no afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones que sea despedido sin justa causa, cumpliendo este con el requisito de tiempo de servicio y edad. Asimismo, dicha institución jurídica en esencia busca sancionar al empleador por su omisión de la no afiliación al trabajador al sistema y su sanción será el pago respectivo de una pensión.
En ese sentido, la pensión sanción no parte del argumento de “tener un derecho adquirido” o de ser una mera expectativa, ya que la pensión sanción, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se toma más como una prestación social que se espera que el juez reconozca.