Inicialmente resulta oportuno precisar que los propietarios de los bienes privados dentro de una propiedad horizontal siempre tendrán plena facultad de realizar inspecciones a los libros contables, contratos y demás documentos que hagan parte de la copropiedad en cualquier tiempo. Por esta razón, la administración tendrá la obligación de facilitar a los mismos el acceso a la información que deriva de dicha copropiedad, caso contrario sucede con los meros tenedores, quienes tan solo podrán acceder a documentos en los que sean los mismos quienes se vean afectados por las decisiones que hubiese tomado la asamblea general de propietarios o los órganos internos de la propiedad horizontal.
Así mismo, está en cabeza del administrador el deber de poner en conocimiento de los propietarios y residentes del edificio o conjunto sometido a régimen de propiedad horizontal las actas de asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, veinte días después de su realización. En caso de no expedirse, el propietario podrá acudir ante la instancia municipal o distrital para que por su intermedio se expida la copia respectiva.
Por último, resulta oportuno recordar que es la asamblea general de propietarios la encargada de nombrar y remover al administrador, contemplando la excepción del artículo 50 de la Ley 675 de 2001.