Según el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, son servidores públicos los empleados, funcionarios y miembros de corporaciones públicas que prestan sus servicios y ejecutan sus funciones para el Estado.
Es importante tener en cuenta que el régimen de los servidores públicos es netamente sujeto al principio de legalidad, es decir, que deberán actuar conforme a lo que diga la norma, ni más, ni menos, toda vez que podrían incurrir en una falta, ya sea por acción u omisión.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 estableció que:
“La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta 70 años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.”
En este sentido, se entiende que una vez el servidor cumple la edad se causará el retiro inmediato. Sin embargo, surge la necesidad de identificar qué pasa cuando estos servidores públicos, pese a que cumplieron la edad, no cumplieron los demás requisitos para adquirir su pensión de vejez.
Frente a ello, los funcionarios a los que se refiere el Decreto 546 de 1971, artículo 10, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio, según lo establecido en la sentencia del 12 de abril de 2012.