Los pronunciamientos y manifestaciones de la voluntad de la administración se conocen por el nombre de Actos Administrativos, que al referirnos a las autoridades de tránsito o los organismos de tránsito estos son entidades privadas que bajo el principio de descentralización por colaboración cooperan con la comisión, consecución y obtención de los fines estatales.
En virtud de ello, podemos indicar que todas las manifestaciones que realizan como lo son la expedición de ordenes de comparendo, resoluciones sancionatorias (fallos contravencionales), suspensión de licencias, obedecen a actos administrativos y se encuentran sujetos a lo contemplado en la Ley 769 y principalmente a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, la cual dispone que cuando una persona no se sienta conforme o considere que esta manifestación de la administración va en contra vía de la Constitución Política y de sus derechos fundaménteles podrá acudir a la revocatoria de estos.
Siendo la revocatoria una herramienta para el ciudadano atacar el acto administrativo porque configura cualquiera de los tres preceptos que dispone la norma:
“1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
- Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
- Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” (Ley 1437, 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011)
Así las cosas, si encontramos que una de las presentes causales se ajusta a nuestro caso, debemos de proceder a realizar la solicitud en donde la autoridad de transito tendrá un termino de hasta dos meses para dar respuesta a esta solicitud, así mismo, hay que recordar lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 en su articulo 161 indica que “La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro.”
A partir de este aparte normativo, se infiere que la revocatoria directa se podrá presentar siempre y cuando hayamos agotado los conductos regulares. En caso de concederse a nuestro favor, esta reiniciará todos los términos, es decir, a partir de la notificación del acto administrativo que le otorga al ciudadano el restablecimiento de sus derechos, se inicia la contabilización de los términos de prescripción, caducidad y los de interponer los recursos a los que hubiere lugar.