El procedimiento que se encuentra comprendido de manera general en el Código de Comercio establece que la distribución de utilidades sociales se realizará en proporción al porcentaje de acciones que tiene el accionista y/o socio y conforme a la parte que fue pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de intereses de cada socio y/o accionista, a menos de que en el contrato se hubiere establecido distribución y reparto de manera diferente.
Refiere la norma que en caso de que se prive de la ganancia dejada al momento de realizar el reparto de utilidades a alguno de los socios y/o accionistas, se tendrá legalmente como inválida y por lo tanto, no surte efectos en el ámbito societario.
Conforme a lo anterior, no podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades cuando no se encuentren justificadas por balances reales y fidedignos debidamente suscritos por quien tenga la autoridad para justificar su firma. En caso de que administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades cometidas en los balances, incurrirán en las sanciones previstas en el Código Penal por el delito de falsedad en documentos privados y responderán solidariamente de los perjuicios causados.
Un dato importante opera cuando no se han conjugado pérdidas de ejercicios anteriores que afectan directamente el capital, por cuanto la norma también refiere una prohibición para este aspecto. Conforme a lo anterior, debe tener en cuenta lo prescrito en la norma comercial al momento de realizar reparto de utilidades y presentar a su grupo de socios y/o accionistas el balance de lo que se presentó en el año anterior con cifras claras, verídicas y reales.