Las administradoras de fondo de pensiones tienen la obligación legal de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales de sus afiliados no pagados oportunamente por parte de los empleadores, tal como lo ha indicado las Altas Cortes.
Es tener en cuenta que esta facultar para adelantar los procedimientos de recaudo se encuentra establecida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, mientras que el artículo 57, atribuye a las administradoras del régimen de prima media la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo. No obstante, mediante el Decreto 2633 de 1994, se establece el procedimiento para constituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicción coactiva y cómo debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicción ordinaria. Es de tener en cuenta que estos aportes pensiones no tiene término prescriptivo, toda vez que la finalidad de estos aportes es el reconocimiento de prestaciones a sus afiliados, tales como vejez, invalidez y muerte.
Ahora bien, una vez transcurra el plazo para la consignación de los aportes sin que los mismos se hayan realizado, las administradoras de fondo de pensiones deberán constituir en mora al empleador y requerirlo para que efectúe el pago. Si este último no se pronuncia dentro de los 15 días siguientes, se liquidará la obligación, la cual prestará mérito ejecutivo.