¿Son válidos los llamados de atención sin realizar un proceso disciplinario?

Manuela Mahecha Vanegas
Manuela Mahecha Vanegas 7 junio, 2022
Actualizado 2022/06/07 at 4:26 PM

El procedimiento disciplinario se debe realizar de acuerdo con el contenido del reglamento interno de trabajo y la normatividad referente a obligaciones, prohibiciones y terminación del contrato con justa causa, tanto por parte del empleador como del trabajador.

Esta normatividad es de gran importancia al momento de imponer sanción o notificar al trabajador de la apertura de un procedimiento de esta índole. No obstante, es fundamental abrir el procedimiento disciplinario aplicando el principio de inmediatez, es decir, que la diligencia de descargos para aclarar acciones u omisiones en las cuales incurrió el trabajador se deberá efectuar lo más pronto posible.

Se debe tener en cuenta que el proceso disciplinario no es una sanción, por el contrario, es el medio a través del cual se llega a una sanción o a una exoneración, según corresponda.

Lo anterior, de acuerdo con el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone:

«Antes de aplicarse una sanción disciplinaria al empleador, debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a que este pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite».

En este sentido, las sanciones que de manera general dispone la ley son el llamado de atención y la suspensión. Ahora bien, independientemente de la sanción a aplicar, es obligatorio realizar el proceso disciplinario y la citación a descargos; de lo contrario, ninguna sanción tendrá validez ni serán tenidas en cuenta para tomar dichos llamados como antecedentes.

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