Según la normatividad de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001), se definen como bienes comunes aquellos elementos o zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, la estabilidad y el funcionamiento de bienes que se conocen como dominio particular, y que pertenecen a los propietarios de los bienes que se consideran privados en la copropiedad. Estos bienes son de carácter común, así como inalienables e inembargables. El derecho sobre este tipo de bienes de carácter común se encuentra ejercido según lo establezca la norma y el reglamento de propiedad horizontal de cada copropiedad.
Tenga en cuenta qué se encuentra catalogado de carácter común, además de lo establecido por el reglamento de copropiedad, que se evidencian por medio de los planos aprobados, mediante la licencia de construcción. Estos bienes de carácter común son inajenables en forma separada de los bienes de propiedad privada o particular. Por ende, los conjuntos podrán realizar la explotación económica de los mismos, teniendo presente que no se puede extender a la realización de negocios jurídicos que den lugar a la transferencia del derecho de dominio, el cual ostenta la copropiedad.
Frente a la desafectación de bienes comunes o esenciales, se necesita previa autorización de las autoridades municipales o distritales que se encuentren en competencia, según las normas urbanísticas vigentes. Por medio de la previa autorización de asamblea general, se deberá contar con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes de dominio privado que representen el 70 % de los coeficientes de la copropiedad de un conjunto o edificio, que surgirá como efecto de la constitución del régimen de la propiedad horizontal.