La cesión contractual es una disposición que se encuentra contenida en el art. 887 de la legislación civil, la cual establece que en los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva, las partes podrán hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de la aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. Lo anterior, nos trae un panorama favorable siempre que se presente dicha figura en tipo contractual.
Para el caso de los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, para este se requiere de manera obligatoria la aceptación del contratante cedido.
Conforme a esto, la sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, siempre que el contrato conste o no por escrito; ahora, cuando son contratos que se han perfeccionado mediante escritura pública, la cesión podrá hacerse por escrito privado con previa autenticación de la firma del cedente, si esta no es auténtica no producirá efectos de terceros mientras no sea inscrita en el correspondiente registro. Si el contrato consta en un documento inscrito que, a pesar de no ser título-valor, está otorgado o tiene la cláusula «a la orden» u otra equivalente, el endoso del documento bastará para que el endosatario se sustituya al endosante en las relaciones derivadas del contrato.
Con la finalidad de tener claridad frente al mismo, se recomienda que siempre se formalice mediante documento escrito la aceptación y autorización de dicha cesión, de esta manera, el mismo cumple con los requisitos y las formalidades propias, además, se tiene completa seguridad frente a lo que se encuentra contenido en el contrato.