De conformidad a lo establecido en la Ley 675 de 2001 en su artículo 49, faculta al administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, para impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal, una vez termine la asamblea y firmada por las personas que fueron asignadas como Presidente y Secretario para esa reunión.
De esta manera, el administrador tiene una obligación especial y la de hacer conocer dicho documento el cual cuenta con un término de 20 días hábiles para publicar el acta en debida forma y que sea objeto de revisión por los asambleístas, copropietarios y residentes.
A su vez, el artículo 382 del C.G.P., prevé un término especial para la acción tendiente a impugnar actos o decisiones de accionistas o asambleas de socios o copropietarios, de tal forma que si transcurridos los dos meses a la fecha del acto respectivo, o de la inscripción en el respectivo registro, si es de aquellas que requieren esta formalidad, y la parte afectada no adelanta tales acciones, surge para ella, en calidad de sanción, el fenómeno jurídico de la caducidad, impidiéndole ejercer el derecho de acción, y en consecuencia poniendo fin a la instancia.
Conforme a lo anterior, en caso que usted se encuentra en la posición de no encontrarse de acuerdo con las decisiones tomadas bien sea en una reunión ordinaria o extraordinaria en calidad de propietario y/o asambleísta tiene la opción dentro del término improrrogable anteriormente mencionado de impugnar la correspondiente acta entregando a un juez de la república los soportes que permitan vislumbrar el yerro que cometieron en dicha reunión al momento de tomar algún tipo de determinación y que considera está siendo afectado por la misma.
Dra. Paula Tiusaba Robayo
Actualidad Jurídica Empresarial