Según lo regulado por la Ley 675 de 2001, que dispone lo concerniente a la propiedad horizontal, la extinción de esta se puede presentar por las siguientes tres causales: la primera de ellas, es la destrucción o el deterioro de un edificio o de aquellas edificaciones que conforman un conjunto residencial; en segundo lugar, puede ocurrir de manera unánime, en virtud a que los titulares del derecho de propiedad lo realicen o requieran, esto siempre y cuando se cuente con la aceptación por escrito de los acreedores; también se puede presentar por orden de la autoridad judicial y administrativa.
Cuando se presenten casos de demolición o de destrucción del edificio, este terreno seguirá continuando grabado, esto de acuerdo con los coeficientes de copropiedad, así como los demás gravámenes con los que cuenten los bienes privados.
En cuanto al procedimiento, la propiedad horizontal se extingue de manera parcial o total por causas legales anteriormente descritas. Se debe elevar una escritura pública de la asamblea general de propietarios, cuando haya lugar a esta opción, deberá inscribirse por medio de la Oficina de Instrumentos Públicos.
En cuanto a la división de la copropiedad, es preciso señalar que una vez registrada la escritura de extinción de la propiedad, los terrenos y todos aquellos bienes comunes deberán ser objeto de división dentro de un lapso de tiempo que no supere un año; por medio del mismo, los propietarios o la administración se encontrarán facultados para que se vendan o se distribuyan.