El contrato individual de trabajo del que habla el artículo 39 del Código Sustantivo de Trabajo podrá ser firmado por las partes intervinientes de forma electrónica, siempre y cuando cumpla las condiciones de firma estipuladas en la Ley 527 de 1999 o en el Decreto 1074 de 2015, a fin de que el mismo se entienda firmado por el trabajador y el empleador.
En vista de lo anterior, la norma taxativamente establece que la firma electrónica gozará de la misma validez y tendrá los mismos efectos jurídicos que la firma manuscrita y su vigencia corresponde a lo estipulado en el contrato. Lo anterior, atendiendo los progresos técnicos, mecánicos y científicos que han atenuado la generación de empleo legal, en los cuales resulta de imperioso cumplimiento la suscripción de documentos de contratación a través medios electrónicos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se podrán utilizar la firma electrónica o la firma digital para la suscripción del contrato individual de trabajo. Además de esto, los empleadores convendrán garantizar la autenticidad, integridad y disponibilidad de estos documentos mediante dispositivos técnicos que funden el archivo de ellos mismos. En ese sentido, el Decreto 526 de 2021 precisa que se deberá dar pleno cumplimiento al tratamiento de datos personales del trabajador.
En consecuencia, la regulación de la firma electrónica resulta ser una buena noticia, toda vez que la misma permite que la generación de empleo no se detenga, impactando positivamente la capacidad empresarial y fomentando la contratación laboral en el país.