Esta figura jurídica es simplemente el camuflaje de un contrato de prestación de servicios bajo los elementos de un contrato laboral. El Código Sustantivo del Trabajo expone unos elementos esenciales para que se configure un contrato laboral, el cual es un factor diferencial entre el contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo. El artículo 23 del CST indica que para que sea llevado a cabo un contrato laboral la actividad debe ser realizada de manera personal por el trabajador; debe existir una subordinación permanente por parte del empleador (como la imposición de horarios, por ejemplo); un salario como retribución al servicio personal prestad.
Sin embargo, la prestación de servicios es un contrato de naturaleza civil debido a que el prestador de servicio debe pagar su propia seguridad social, aunque en este tipo de contrato se pueda suscribir cualquier tipo de cláusulas por ser ley para las partes según el Código Civil.
Finamente, el actual Gobierno piensa hacer modificaciones a este tipo de contrato debido a que hoy en día, tanto en lo público como en lo privado, la modalidad de este contrato es alta, sin embargo, de la misma manera, es alta la cantidad de quejas y demandas de las personas solicitando la protección de sus derechos derivados de un contrato realidad, donde el juez es quien entra a interpretar si dentro de esa relación contractual que tienen las partes se configura un contrato realidad y tiene derecho a todas las acreencias laborales.