Dentro de las prestaciones económicas tendientes a mitigar las contingencias de los trabajadores, se encuentra la figura de la pensión. Este derecho será reconocido una vez su presunto titular logre acreditar los requisitos que la ley establece, según la eventualidad que le haya dado lugar (invalidez, vejez, viudez o muerte). Dentro de estas prerrogativas pensionales se encuentra la figura conocida como sustitución pensional, la cual parte del entendido que por el hecho de que el titular de una pensión reconocida haya muerto no implica, por esa sola razón, la pérdida inmediata y definitiva de dicha prestación económica que, en suma, no solo amparaba al pensionado, sino que, como es recurrente, cobijaba las necesidades y el mínimo vital de su familia.
En suma, la sustitución pensional aboga porque la familia del entonces pensionado y ahora causante pueda continuar recibiendo una mesada que garantice y no desmejore su mínimo vital, contrarrestando con protección económica los perjuicios morales que la pérdida de un familiar trae consigo. En ese sentido, la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47, estipula que tendrán derecho a la pensión del causante, por aplicación de la sustitución, entre otros, los hijos, bien sean menores o mayores de 18 años, pero, estos últimos, no mayores de 25 años y que se encuentren en una situación evidente de dependencia económica en razón a las actividades de estudio que lleven a cabo. También se extiende a los hijos inválidos, siempre y cuando haya motivos que acrediten una dependencia económica respecto del pensionado causante.
No obstante, la ley no había dado luces frente a la posibilidad de extender el acceso de la sustitución pensional a los hijos de crianza. En virtud de la acuciosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, hoy en día es viable y procedente permitir que los hijos de crianza accedan a las prestaciones económicas del causante pensionado, de conformidad con lo que las providencias han denominado “la asunción solidaria de la paternidad”. En suma, cuando la Ley 100 establece como beneficiarios a los hijos del causante, dicha condición debe entenderse en su sentido más amplio, de conformidad con la concepción pluralista de familia, por virtud y causa de la inclusión que la Constitución le otorga tanto a las familias biológicas como a las jurídicas o a las constituidas a partir de lazos de solidaridad y afecto.